DELITOS ADUANEROS - GRUPO N° 01

 

EXP. N° 01951-2017: SENTENCIA DE DELITO ADUANERO – TRAFICO DE MERCANCIAS RESTRINGIDAS CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA

(COMENTARIO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ABOGADO DEFENSOR)

APELLIDOS Y NOMBRES: Jhosselyn Escarleth APAZA JARRO           

                                     Ana Maria APAZA MAMANI  

                                     Darlet Lucero CHAMAYA PALLI

                                     Joshua Abel CAHUANA CHAMBE 

                                     Alexandra Aldana ALARCÓN CASTILLO            

                                     Flor de María VILLANUEVA Barreto           

Analizando el expediente N° 01951-2017, que trata de la apelación de una sentencia de parte de la defensa.

Con la fecha del cinco de diciembre del año 2019, se responde tal apelación. En análisis podemos observar que la sentencia fue emitida por la autoridad competente del caso, el juez del Segundo Juzgado Penal con Subespecialidad en Delitos Aduaneros, Tributarios, Propiedad Intelectual y Ambientales, esto nos llega a decir que la autoridad que sentenció al culpable, es conocedora de la materia y rubro en que se desarrolla.

Este condenó a la parte denunciada como autor del Delito Aduanero, en lo que es el tráfico de mercancías Restringidas con circunstancias agravantes en el grado de tentativa en agravio de – SUNAT. A lo que sentencio al culpable a una condena de 4 años de libertad, como también la multa de setecientos treinta días multa, que en total nos da la suma de doce mil ciento sesenta y un soles con ocho céntimos, a favor del tesoro público. Se puede apreciar una condena que a nuestro parece llega a ser indicada, pero también llegando a sobrepasar los límites, adelantes explicaremos aquellos fundamentos:

- El apelante afirma basando en una ley la cual es la N°25064, las armas neumáticas no constituyen armas de fuego y por lo tanto, por ser obvio no se puede requerir una licencia para la posesión de estas, que es trabajo expedirlas de la SUCAMEC. En este punto podemos encontrar concordancia con la parte apelante.

- El error en que se basa este caso es que existió un error al momento de colocar la calificación del ítem, ya que se calificó como un accesorio de arma de fuego. Aquí podemos ver que el derecho aduanero es tan importante y especifico que cualquier erro minúsculo podría acarrear en una sentencia desfavorable para a las partes implicadas.

- La parte defensora también argumenta con base en la Resolución de División de SUNAT N° 000313300/2018-000649, en donde la misma explica que tal producto bien en materia no constituye un arma de fuego.

A lo cual también como fundamentos y hechos importantes a resaltar, es que el presente proceso hacía la persona interpuesta, se logra presenciar que esté claramente niega la importación de las mercancías, ya que claramente esta requería de una autorización y por ende en base a lo que sucedió antes a esta situación, podemos concluir que la persona , no es culpable sino más bien que en el marco de documentación aduanera este tiende a acreditar las mercancías , por ende no se le puede acusar de algo sobre dichas mercaderías.

A forma de opinión también podríamos argumentar que el delito de tráfico de mercancías en grado de tentativa, es un proceso sumamente delicado y es que en si claramente la norma señala que la forma o parte la autorización tiene que ser legal. Y por ende vemos que a modo de defender a nuestro patrocinado, este si cumple con los requisitos de presunción de inocencia, ya que si en caso se le acusa de algo la SUCAMEC responderá a este informe, y por ende podrá dar fe de la inocencia del denunciado.

Posteriormente, se indica que la SUCAMEC confirma que la mercancía inmovilizada, la cual consiste en los 18 accesorios importados, eran de utilidad para las armas de fuego, lo cual según la ley N°25054 y su reglamento, prohíben estrictamente, si es que la persona natural o jurídica no cuenta con la debida autorización para su comercialización e importación, además se considera que la gerencia de SUCAMEC después de su evaluación del Oficio N°7869-2015, el cual pretendía reflejar el desconocimiento del acusado sobre el permiso, resulto ser un documento no emitido por la autoridad del SUCAMEC.

En ese sentido, para defender la presunción de inocencia del acusado ante el Ministerio Público, se toma en cuenta la posibilidad de una calificación errónea otorgada a la mercancía, de tal forma es necesario valorar que la mercancía del importador fue calificada fuera del territorio nacional como accesorios para uso de airsoft, no contando el acusado con la certeza de requerir un permiso para la importación de accesorios para la categoría de armas de fuego, resultando simplemente en una confusión con respecto a la naturaleza de la mercancía.

El informe presentado por la división de control operativo de la incidencia de aduanas aérea y postal demuestra que existe una importación prohibida que sobrepasa en monto 4 UIT. Por otro lado nosotros  hemos presentando pruebas que se refieren que los productos no son ilegales mediante:  OFICIO N• 7869-2015-SUCAMEC-CAMAC de fecha 25 de Mayo de 2015

De esta manera también se presenta un contra informe Técnico N° 64-2015-SUCAMEC-GAMAC-NEAP de fecha 06 de julio de 2015, donde se acredita la invalidez del oficio ya mencionado.Ya en juicio el imputado declara que no es la primera que vez que trae producto de ese calibre

Asimismo se advierte que las diligencias para el imputado fueron negadas pues el domicilio que se brindó no fueron las correctas. De esta manera se quería realizar las diligencias acordadas pero no se llevaron a cabo ninguna y como la última diligencia tendría que verificar la existencia y prueba de que los accesorios fueron o de plástico o referentes para armas de fuego.  Para ello concluimos que fue un error de tipo que se si se va a subsanar de acuerdo a los plazos acordados.

Por consiguiente, se concluye que el adaptador marca "RONI" no es letal, por ello, se presentan documentos que por el término de los plazos de la instrucción no pudieron ser sujetos de ratificación por los suscribientes. En el presente caso no se cumplieron para la esclarecer el hecho, señalando el menester que la nulidad procesal sería la sanción.Por lo que se considera necesario las diligencias: 

- Se reciba el testimonio de Nelson Arone Palomino. 

- Se reciba el testimonio de Piero Vásquez Villalobos. 

- Se realice una pericia con la finalidad de establecer de manera técnica si los objetos materia de incautación. 

- Se reciba la declaración del perito Anel Octavio Lara Chumpitaz, quien suscribió el informe pericial de basílica forense. Y demás actuaciones que el A quo considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En conclusión, el objeto del recurso de apelación sobre el Delito Aduanero – Tráfico de Mercancías Restringidas con circunstancias agravantes en grado de tentativa, en agravio del estado – SUNAT siendo la imposición de la pena cuatro (04) años de pena privativa de libertad suspendida, cuya ejecución se suspende por el termino de tres años.

Siendo la decisión en base a los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Por tanto, declararon nulo la sentencia antes mencionada con fecha 21 Setiembre 2018, emitida por el Juez del Segundo Juzgado Penal con Sub Especialidad en Delitos Aduaneros, tributarios, propiedad intelectual y ambientales de Lima.

Cabe señalar que, mandaron ampliar excepcional-mente la instrucción por el termino perentorio de treinta y cinco (35) días con la finalidad que realicen las diligencias señaladas en el número 16 de la presente resolución.

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